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MINISTERIO DEL
INTERIOR
DIRECCION GENERAL DE
LA POLICIA Y
LA GUARDIA CIVIL
CUERPO NACIONAL DE
POLICIA, COMISARIA GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA.
D.
José Luis Campillos Sánchez Bermejo, con D.N.I ( Coordinador Jurídico Nacional
del sindicato alternativasindical de
trabajadores de Seguridad Privada, con domicilio a efectos de notificación en,
Calle Adelfas, Nº 4, 28007 ( Madrid), Telf. 914340986 Fax 914340987 en
Representación legal de este sindicato, por medio de la presente y como mejor
proceda, viene a presentar denuncia por entender vulnerado el derecho
fundamental a la huelga reconocido en el Art. 28.2 CE. A todas las partes, que
en el proceso de investigación se determinen, han colaborado en conculcar este
derecho, y se determine las causas y responsabilidades de tal proceder.
Hechos:
Que
con Fecha 12/ 06 /2009, los Sindicatos alternativasindical, S.P.V,
S.P.S, S.I.P.V-C, S.T.S-A y S.T.S.-C, registran en el Ministerio de
Trabajo, preaviso de HUELGA INDEFINIDA EN EL SECTOR DE SEGURIDAD PRIVADA,
con número de registro 62539, la cual daría inicio con fecha 30/06/2009, con
todos los preceptos Legales establecidos y dando comunicación a las empresas,
instituciones afectadas y pertinentes, que esta huelga se establece por los
motivos que se detallan. Se adjunta copia y se reseña como
documento 1.
Con
fecha 18 de Junio de 2009, se recibe proyecto de resolución del Secretario de
Seguridad, por el cual se determina el porcentaje del personal de seguridad
Privada adscrito a los Servicios declarados esenciales, durante el desarrollo
de la Huelga
indefinida del sector de Seguridad Privada que tendrá lugar, a partir del día
30 Junio en todo el territorio Nacional, para que sean formuladas las
alegaciones que se tuvieran en consideración y que adjuntamos como documento 2.
Con
fecha 19 de Junio se hace llegar a la Secretaría de estado de Interior las alegaciones
pertinentes, por parte de los convocantes de la Huelga. Se adjunta como documento 3.
Con
fecha 24 de Junio se recibe la resolución de la Secretaría de estado de
Interior sobre los Servicios mínimos (se
adjunta como documento 4) sin haber tenido en cuenta ninguna de las
alegaciones formuladas, imponiendo unos servicios mínimos abusivos e
incongruentes, ya que ninguna empresa de seguridad se ha mostrado capaz, O NO
HA QUERIDO organizar los mencionados servicios mínimos, tal y como establece el
Art. 3 del Real Decreto 524/2002 de 14 de junio. Hay que tener en cuenta además
que con fecha 29 de septiembre de 2010, se convoca huelga General en todo el
territorio Nacional y a pesar de haber nombrado la Secretaría de estado de
Interior idénticos servicios mínimos, las empresa de seguridad nuevamente incumplieron
sus obligaciones para con sus trabajadores y sociedad en general, al no cumplir
con la legislación pertinente en materia de huelga en el sector, al no asignar
servicios mínimos a sus trabajadores para un solo día.
Hay
que destacar, que el objetivo principal de esta huelga indefinida es
identificar el 100% de los servicios y horas contratadas por las empresas de
seguridad, así como el personal ilegal que desempeña funciones de Seguridad en
nuestro país. Teniendo en cuenta que la administración publica es el principal
cliente del sector, y que el fraude es
generalizado, tanto a los ciudadanos que no se les garantiza el cumplimiento de
una ley que les afecta directamente en el ámbito de su seguridad, así como en
el inmenso fraude que supone la no cotización de millones de jornadas de los
trabajadores a la Seguridad Social
y la Hacienda Publica.
De
haberse organizado lo servicios mínimos tal y como establece la resolución del
Secretario de Estado, estos se deberían ajustar a los tantos por cientos que se
designan, pero al no tener claro y eludir el 100%, es prácticamente imposible
garantizar el derecho a la huelga de los trabajadores y se permite seguir con
el fraude que fomentan las empresas de seguridad a sus trabajadores, a la
administración publica y a la sociedad en general.
Esto
es así, y abundamos en ello, ya que existe y es preceptivo, un modelo oficial
de contrato de arrendamiento de servicios de Seguridad, regulado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en el cual
hay que especificar el número de horas contratadas, número de trabajadores
asignados a los servicios, impidiendo su puesta en marcha si no se registra
ante el Ministerio del Interior, con antelación suficiente a la fecha de
comienzo de los servicios de Seguridad. Según este procedimiento legal, sería posible
asignar los servicios mínimos designados e identificar los porcentajes si no
hubiese otro interés ilegitimo, que impida la identificación de la totalidad de
horas y servicios contratados.
Fundamentos de Derechos:
1.
Que tal vulneración se ha producido, en opinión del que suscribe, tanto porque
el órgano que estableció los servicios mínimos carece de la neutralidad e
independencia que viene exigiendo la jurisprudencia constitucional, como porque
la concesión de estos servicios carece de la debida motivación y de una justificación
de la decisión adoptada relativa a los concretos servicios mínimos
establecidos, siendo los fijados por la autoridad claramente excesivos y
abusivos, y no siendo estos a su vez tan siquiera organizados por las empresas
afectadas.
2.
Que las Empresas de Seguridad no han respetado el derecho a huelga, repartido
los servicios mínimos correspondientes, ni fijado los mismos a sus trabajadores,
a nuestro parecer, por una clara y evidente dejación de funciones de los
órganos públicos encargados de garantizar los derechos de los ciudadanos, entre
los cuales no se encuentran los trabajadores de Seguridad Privada.
3.
Por otra parte entendemos que los concretos servicios mínimos fijados por la Autoridad no respetan el
requisito de proporcionalidad, pues el dato de que nos encontremos ante un
servicio esencial para la comunidad no puede implicar la supresión de derecho
de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, como así se desprende
de la designación de las totalidades de las plantillas de las empresas de
seguridad para la prestación de los servicios mínimos, sin ofrecer una
justificación que permita ponderar el respeto del principio de
proporcionalidad. A tal efecto se razona que la jurisprudencia exige que el
acto de fijación de los servicios mínimos resulte adecuadamente motivado, sin
que sean suficientes indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto.
En tal sentido entendemos que debería considerarse necesario que, además de
existir una especial justificación, ésta se hubiera comunicado a los sindicatos
convocantes adecuadamente, con objeto de que los trabajadores conocieran las
razones y los intereses por los cuales su derecho se sacrificó, a fin de que
los interesados puedan defenderse ante los órganos judiciales.
4.
Que la vulneración del derecho de huelga se produjo también como consecuencia
de que la totalidad de los miembros de comité de huelga, así como delegados
sindicales de los sindicatos convocantes han sido por sus empresas igualmente
designados para prestar servicio, impidiendo así injustificadamente el
ejercicio de las funciones de éste y, en consecuencia, vaciándolo de contenido
y funciones. Tal designación, no sólo exigiría por si misma ir acompañada de
los servicios mínimos impuestos, cosa que no se ha dado en ningún caso.
5. Que los servicios mínimos impuestos nunca fueron pactados, aceptados ni
comunicados al comité de huelga, tal y como establece el Art. 3 del Real
Decreto 524/2002 de 14 de junio.
6.
Cabe indicar que ésta parte entiende imparcial la autoridad que atribuye la
facultad de fijar los servicios mínimos en caso de huelga del personal de
Seguridad privada sea el Secretario de Estado de Interior, pues esta función va
unida a sus propios intereses, a la vista de las funciones que le confiere la
propia Ley. Es por ello creemos no puede considerarse como un órgano de
gobierno que reúne las características de neutralidad e independencia que la Ley exige que concurran en el
órgano al cual se atribuye la facultad de fijar los servicios mínimos, pues
entendemos que no puede afirmarse su imparcialidad sino, al contrario, su
condición de interesado en el funcionamiento a pleno rendimiento de los
servicios que realiza el personal de Seguridad Privada, puesto que este Secretario
de Estado responde directamente de ello ante el Ministerio del Interior como se
desprende del REAL DECRETO 631/2004, DE 19 DE ABRIL (BOE Nº 96, DE 20 DE ABRIL),
Ministerio del Interior de quien a su vez la Seguridad Privada
depende y coopera Legal y necesariamente.
Por todo lo antedicho, solicito se
investiguen los hechos relatados en el cuerpo de este escrito y se obligue a
las empresas de seguridad privada a cumplir con la resolución de la secretaria
de estado de interior de fecha 24 de junio de 2009, relativa a los servicios
mínimos, así como se sancione dicho incumplimiento en la cuantía suficiente,
para que no vuelva a darse la vulneración de derechos fundamentales en el
sector. Así mismo, y tras comprobarse las horas contratadas y el numero de
trabajadores, se de traslado a la fiscalía para la investigación de un posible
delito de fraude fiscal.
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